TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2943/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2943 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2847
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de diciembre de 2021, la Empresa Promotora de Salud Aliansalud EPS S.A. (en adelante, Aliansalud EPS), a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, Supersalud), la Unión Temporal FOSYGA 2014, la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES) y otros. Como pretensión principal, solicitó la nulidad de la Resolución 003883 del 8 de abril de 2019 y de la modificación realizada mediante la Resolución 005960 del 25 de mayo de 2021, por medio de las cuales se le ordenó a la citada EPS reintegrar las sumas de $ 104.872.158,48 (por concepto de recursos apropiados de forma no justificada) y de $ 102.987.588,71 (por intereses con corte al 26 de agosto de 2019)[1].
2. La demanda fue repartida al Juzgado 2° Administrativo de Bogotá, el cual, mediante auto del 1° de febrero de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Sobre el particular, expuso que, a partir del artículo 622 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la prestación de servicios de la seguridad social que se presenten contra las entidades prestadoras o administradoras, como se da en este caso[2].
3. El 6 de junio de 2022, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, manifestó que, a partir del auto 389 de 2021 proferido por este tribunal, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver este conflicto, ya que le asiste el conocimiento de las controversias de recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS ( ); por cuanto a través de estos una EPS cuestiona un acto administrativo proferido por la ADRES, como ocurre en el presente asunto[3].
4. El 12 de septiembre de 2022, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 28 de marzo de 2023, la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado sustanciador dos días después[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5].
7. Esta Corte ha considerado de manera reiterada que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].
8. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de las demandas contra actos administrativos relacionados con el sistema de seguridad social. Reiteración del auto 1165 de 2021[10]. En el auto 1165 de 2021, la Sala Plena resolvió un conflicto entre jurisdicciones por una demanda instaurada por Coomeva EPS, en la que se pretendía la nulidad de unas resoluciones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, y en la que se ordenó la restitución de unos recursos apropiados o reconocidos sin justa causa que no fueron aclarados en el término correspondiente.
9. En dicha oportunidad, esta corporación concluyó que el conocimiento de este tipo de asuntos correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104, 138 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues estas controversias no se relacionan con la prestación de servicios de la seguridad social, ni se suscita un debate entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En efecto, la discusión recae sobre la legalidad de un acto administrativo que ordena sustituir una suma de dinero reconocida o apropiada sin justificación.
10. Posteriormente, estas mismas consideraciones fueron reiteradas en los autos 1011 de 2022 y 1980 de 2023, en aras de dirimir conflictos entre jurisdicciones relacionados con demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de diferentes actos y comunicaciones que fueron emitidos en el marco de un procedimiento de reintegro de recursos por la Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES y el Consorcio SAYP 2011.
11. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por Aliansalud EPS a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Supersalud, la UT FOSYGA 2014, la ADRES y otros, con la que se pretende la nulidad de las Resoluciones 003883 del 8 de abril de 2019 y 005960 del 25 de mayo de 2021, por medio de las cuales se le ordenó a la demandante reintegrar unos dineros al Sistema General de Seguridad Social en Salud (presupuesto objetivo). Por último, (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el auto 389 de 2021 de esta corporación, y en los artículos 622 del CGP y en el numeral 4 del artículo 2° del CPTSS (presupuesto normativo).
12. Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Aliansalud EPS en contra de la Resoluciones 003883 del 8 de abril de 2019 y 005960 del 25 de mayo de 2021, por medio de las cuales se le ordenó a la demandante reintegrar unos dineros al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a que la demanda no se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 2.4 del CPTSS para atribuir su trámite a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En concreto, la demanda no es un litigio de naturaleza laboral o de seguridad social con un particular. Por el contrario, lo que se cuestiona es la validez de un acto administrativo expedido por la ADRES, en el marco de sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre el Sistema de Seguridad Social Integral. Corolario de lo anterior, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que le remitirá el presente asunto para lo de su competencia.
13. Regla de la decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos por autoridades del Estado en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control de la gestión de los recursos del sistema de seguridad social.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Aliansalud EPS en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social y otros.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2847 al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bogotá, para que continúe con el trámite del proceso y para comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En la demanda, la EPS expuso que las Resoluciones objeto del medio de control se profirieron en el marco de un recobro presentado a la Unión Temporal Fosyga 2014. Archivo 001DemandaConAnexos.pdf. A título de restablecimiento del derecho, se pidió revocar la obligación de reintegro referida.
[2] ED, carpeta CJU0002847-11001310501620220011100, archivo 001DemandaConAnexos.pdf, págs. 310 a 312.
[3] Archivo 002AutoRechazaProponeConflictodeCompetencia.pdf.
[4] Archivo 03CJU-2847 Constancia de Reparto.pdf.
[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[9] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Corte Constitucional, autos 389 y 390 de 2021.